Leandro Espino Córdova


1.-  DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

                                                                                                                  13 de septiembre de 2007

Art. 3o. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación:

  • decidir su condición política
  • decidir su desarrollo económico, social y cultural

Art. 4o. La libre determinación o autodeterminación es condición vital para la existencia de

  • la autonomía
  • el autogobierno en asuntos internos y locales
  • Disposición de medios económicos para financiar sus funciones autónomas y las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales, culturales y su participación en la vida política, económica, social y cultural de Estado.
  • Art. 8o. Derecho a no sufrir la asimilación forzada y destrucción de su cultura.

Art. 13o. Los pueblos indígenas tienen derecho a:

  • Revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosóficas, sistemas de escritura y literatura y poner nombres a sus comunidades, lugares y personas.

Art. 26o. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente ha poseído, ocupado o utilizado o adquirido:

  • Recursos naturales: suelo, subsuelo, aguas, bosques, hielos, aire.
  • Medio ambiente
  • Conocimiento tradicional: propiedad intelectual, patrimonio inmaterial, expresiones culturales. 

2.- DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.  OEA.

                                                                                                                             15 de junio de 2016                                      

Art. I  Autodefinición como criterio para ser considerado indígena.

Art. II Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Art. III  – Los pueblos indígenas tienen personalidad jurídica.

               – Los pueblos indígenas tienen Derechos Colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo:  actuar colectivo, sistemas jurídicos, sociales, políticos y económicos, propias culturas, creencias espirituales, su lengua y tierra (territorio y recursos).

Art. XXI.- Derecho a la libre determinación: autonomía, autogobierno, disposición de medios financieros para sus funciones autónomas, mantener y desarrollar sus propias instituciones, decidir en cuestiones que afecten sus derechos, poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y recursos.

 

3.- ORGANIZACIÓN    INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). CONVENIO 169

                                                                                                               27 de junio de 1989

  • Se reconoce la aspiración de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida, desarrollo económico, mantener y fortalecer sus identidades, lengua y religión.
  • La conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para ser considerado indígena o pueblo indígena.
  • Obligación del Estado de promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.
  • Art. 6o.  Inciso c: establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

 

4.- ACUERDOS DE SAN ANDRÉS SACAMCHEN.

  • El Estado debe promover el conocimiento, como garantía constitucional, del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas.

 Este derecho se ejercerá en un marco constitucional de Autonomía asegurando la unidad nacional. Podrán, en consecuencia, decidir su forma de gobierno interna y su manera de organizarse política, social, económica y culturalmente.

– 3a. parte. «Principios de la nueva relación»

       – 5o. punto. El Estado respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que harán valer y practicarán su autonomía diferenciada, sin menoscabo de la soberanía nacional y dentro del nuevo marco normativo para los pueblos indígenas.

 

5.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Art. 2    – Conciencia de su identidad indígena, como criterio fundamental para ser considerado indígena.

  • El derecho de los pueblos indígenas a la libre autodeterminación que se ejerce en un marco constitucional de AUTONOMÍA.
  • Se reconoce la libre determinación y, por tanto, la autonomía para:
  • Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  • aplicar sus propios sistemas normativos para solucionar sus conflictos internos.
  • Elegir a sus autoridades. 

6.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO MICHOACÁN.

 Art. 3o.  – Conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para ser considerado indígena o pueblo indígena.

  • Comunidad indígena la que se autodetermina perteneciente a un pueblo indígena.
  • Derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, que se ejerce por:
    • autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.
    • Decidiendo su forma interna de gobierno
    • Decidiendo sus propios sistemas de participación, elección, y organización social, política y cultural.
    • aplicando sus sistemas normativos. 

7.- LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

                    Capítulo XXI – De los pueblos indígenas

  • Art. 116. Las comunidades indígenas en ejercicio de su derecho a la libre determinación podrán organizarse con base a sus usos y costumbres, podrán participar en el presupuesto participativo en los términos previstos en la legislación correspondiente.
  • Art. 117. Condiciones para el autogobierno.
  • Art. 118. Condiciones para ejercer el presupuesto directo.

 

CONCLUSIONES

Desde junio de 2011, la CPEUM ha sufrido importantes modificaciones en materia de derechos humanos:

  • Reconoce la obligación de respetar los derechos humanos.
  • Los tratados no son leyes sino convenciones que los Estados deciden implementar en sus sistemas normativos internos.- En México, el Senado es el que analiza los tratados.
  • Rige el principio de buena fe para implementar los tratados.
  • Los pueblos originarios siguen sufriendo graves violaciones a sus libertades por el incumplimiento del Estado Mexicano.
    • Ocurre porque los mismos pueblos indígenas desconocen las leyes que los amparan.
    • Los gobiernos restan importancia y no cumplen y no cumplen voluntariamente la observancia de las leyes.
    • Esto indica la falta de voluntad política e interés en proteger estos derechos.
    • De ahí viene la exigencia indígena de su cumplimiento pues la legislación es vinculante.
    • Cuando los Estados ratifican una Declaración o un convenio quedan vinculados jurídicamente por su obligatoriedad. Por esto, los jueces, legisladores y demás funcionarios públicos, se obligan a acatarlo y a hacerlo cumplir.
    • Los jueces están obligados a aplicar el contenido del instrumento en sus decisiones.
    • Hemos vivido en un sistema social, político y económico con muchas deficiencias. Hay una carencia ética fundamental de la sociedad mexicana dominante, la criolla y la mestiza, para relacionarse con el otro, con el indígena.
  • La dura realidad del indígena, constituye la negación misma del derecho a la vida digna, expresión que bien puede sintetizar todos los derechos humanos.
  • Las condiciones de vida (o de muerte?) a que han sido orillados los indígenas son en sí mismas negadoras del derecho a tener derechos. Es decir, la raíz de todo derecho es el reconocimiento de la dignidad del otro, como otro.
  • Por eso los acuerdos de San Andrés pregonan:
    • Ya no queremos seguir siendo objeto de Discriminación y desprecio, que hemos venido sufriendo desde siempre.
    • Que se respeten nuestros derechos y dignidad como pueblos indígenas, teniendo en cuenta nuestra cultura y tradición.                             

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