Leandro Espino Córdova
1.- DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
13 de septiembre de 2007
Art. 3o. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación:
- decidir su condición política
- decidir su desarrollo económico, social y cultural
Art. 4o. La libre determinación o autodeterminación es condición vital para la existencia de
- la autonomía
- el autogobierno en asuntos internos y locales
- Disposición de medios económicos para financiar sus funciones autónomas y las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales, culturales y su participación en la vida política, económica, social y cultural de Estado.
- Art. 8o. Derecho a no sufrir la asimilación forzada y destrucción de su cultura.
Art. 13o. Los pueblos indígenas tienen derecho a:
- Revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosóficas, sistemas de escritura y literatura y poner nombres a sus comunidades, lugares y personas.
Art. 26o. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente ha poseído, ocupado o utilizado o adquirido:
- Recursos naturales: suelo, subsuelo, aguas, bosques, hielos, aire.
- Medio ambiente
- Conocimiento tradicional: propiedad intelectual, patrimonio inmaterial, expresiones culturales.
2.- DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. OEA.
15 de junio de 2016
Art. I Autodefinición como criterio para ser considerado indígena.
Art. II Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Art. III – Los pueblos indígenas tienen personalidad jurídica.
– Los pueblos indígenas tienen Derechos Colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo: actuar colectivo, sistemas jurídicos, sociales, políticos y económicos, propias culturas, creencias espirituales, su lengua y tierra (territorio y recursos).
Art. XXI.- Derecho a la libre determinación: autonomía, autogobierno, disposición de medios financieros para sus funciones autónomas, mantener y desarrollar sus propias instituciones, decidir en cuestiones que afecten sus derechos, poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y recursos.
3.- ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). CONVENIO 169
27 de junio de 1989
- Se reconoce la aspiración de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida, desarrollo económico, mantener y fortalecer sus identidades, lengua y religión.
- La conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para ser considerado indígena o pueblo indígena.
- Obligación del Estado de promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.
- Art. 6o. Inciso c: establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
4.- ACUERDOS DE SAN ANDRÉS SACAMCHEN.
- El Estado debe promover el conocimiento, como garantía constitucional, del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas.
Este derecho se ejercerá en un marco constitucional de Autonomía asegurando la unidad nacional. Podrán, en consecuencia, decidir su forma de gobierno interna y su manera de organizarse política, social, económica y culturalmente.
– 3a. parte. «Principios de la nueva relación»
– 5o. punto. El Estado respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que harán valer y practicarán su autonomía diferenciada, sin menoscabo de la soberanía nacional y dentro del nuevo marco normativo para los pueblos indígenas.
5.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Art. 2 – Conciencia de su identidad indígena, como criterio fundamental para ser considerado indígena.
- El derecho de los pueblos indígenas a la libre autodeterminación que se ejerce en un marco constitucional de AUTONOMÍA.
- Se reconoce la libre determinación y, por tanto, la autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- aplicar sus propios sistemas normativos para solucionar sus conflictos internos.
- Elegir a sus autoridades.
6.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO MICHOACÁN.
Art. 3o. – Conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para ser considerado indígena o pueblo indígena.
- Comunidad indígena la que se autodetermina perteneciente a un pueblo indígena.
- Derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, que se ejerce por:
- autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.
- Decidiendo su forma interna de gobierno
- Decidiendo sus propios sistemas de participación, elección, y organización social, política y cultural.
- aplicando sus sistemas normativos.
7.- LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Capítulo XXI – De los pueblos indígenas
- Art. 116. Las comunidades indígenas en ejercicio de su derecho a la libre determinación podrán organizarse con base a sus usos y costumbres, podrán participar en el presupuesto participativo en los términos previstos en la legislación correspondiente.
- Art. 117. Condiciones para el autogobierno.
- Art. 118. Condiciones para ejercer el presupuesto directo.
CONCLUSIONES
Desde junio de 2011, la CPEUM ha sufrido importantes modificaciones en materia de derechos humanos:
- Reconoce la obligación de respetar los derechos humanos.
- Los tratados no son leyes sino convenciones que los Estados deciden implementar en sus sistemas normativos internos.- En México, el Senado es el que analiza los tratados.
- Rige el principio de buena fe para implementar los tratados.
- Los pueblos originarios siguen sufriendo graves violaciones a sus libertades por el incumplimiento del Estado Mexicano.
- Ocurre porque los mismos pueblos indígenas desconocen las leyes que los amparan.
- Los gobiernos restan importancia y no cumplen y no cumplen voluntariamente la observancia de las leyes.
- Esto indica la falta de voluntad política e interés en proteger estos derechos.
- De ahí viene la exigencia indígena de su cumplimiento pues la legislación es vinculante.
- Cuando los Estados ratifican una Declaración o un convenio quedan vinculados jurídicamente por su obligatoriedad. Por esto, los jueces, legisladores y demás funcionarios públicos, se obligan a acatarlo y a hacerlo cumplir.
- Los jueces están obligados a aplicar el contenido del instrumento en sus decisiones.
- Hemos vivido en un sistema social, político y económico con muchas deficiencias. Hay una carencia ética fundamental de la sociedad mexicana dominante, la criolla y la mestiza, para relacionarse con el otro, con el indígena.
- La dura realidad del indígena, constituye la negación misma del derecho a la vida digna, expresión que bien puede sintetizar todos los derechos humanos.
- Las condiciones de vida (o de muerte?) a que han sido orillados los indígenas son en sí mismas negadoras del derecho a tener derechos. Es decir, la raíz de todo derecho es el reconocimiento de la dignidad del otro, como otro.
- Por eso los acuerdos de San Andrés pregonan:
- Ya no queremos seguir siendo objeto de Discriminación y desprecio, que hemos venido sufriendo desde siempre.
- Que se respeten nuestros derechos y dignidad como pueblos indígenas, teniendo en cuenta nuestra cultura y tradición.